La Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía se aplica en en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas, así como en aquellas otras situaciones no catastróficas, que requieran actuaciones de carácter multisectorial y la adopción de especiales medidas de coordinación de los servicios operativos, por tanto no sería de aplicación en el supuesto planteado.
En relación con la segunda cuestión, en la resolución haría mención a las dos normas que tipifican la misma conducta.
Buenas tardes Antonio,
En los supuestos de Seguridad Ciudadana del Supuesto 3, hay uno en el que se denuncia por el art. 36.5, por la obstaculización de los servicios de emergencia. Si nos sale una situación así en un supuesto, ¿denunciaríamos por la LO 4/2015 o por la LGEA, 2/2002 de 11 de noviembre?
En otra de las situaciones se denunciaba por el art. 36.1 de la Lo 4/2015 por la perturbación de la seguridad ciudadana en un establecimiento público. En una situación así, ¿denunciaríamos por la 4/2015 o por el art. 20.18 de LEPARA?
20.18 La alteración del orden en el establecimiento público, o en sus accesos, durante la celebración del espectáculo o actividad recreativa, y las conductas, o permisividad de estas.
Gracias